La nueva Ley de Contrataciones Públicas en República Dominicana

Fuente: Dirección General de Contrataciones Públicas
El pasado 28 de julio de 2025 fue promulgada, en República Dominicana, la Ley n° 47-25, sobre Contrataciones Públicas, que permite apreciar esta línea de evolución, aun cuando al mismo tiempo se mantienen instituciones tradicionales ancladas en la concepción del contrato administrativo.
Así, siguiendo otras legislaciones como la Ley n° 7021/2022 del Paraguay, la Ley n° 47-25 no es, solo, una Ley del procedimiento licitatorio, pues aborda de manera integral las políticas de contrataciones públicas como instrumentos de promoción del desarrollo centrado en la dignidad humana (artículo 1). Como resultado, y de manera indirecta, la Ley captura el concepto del “valor por el dinero”, ya conocidoen el Derecho administrativo dominicano, al acotar que la eficiencia de la política de contrataciones no se circunscribe, solo, a su aspecto económico, en tanto es necesario ponderar también, de manera integral, su impacto en el bien común, bajo los postulados del desarrollo sustentable (artículo 4.11).
En este sentido, los artículos 84 y 85 de la nueva Ley asumen la perspectiva del ciclo de las políticas de compras públicas, en tanto acotan su ámbito de la aplicación en las tres fases de planeación, contratación y controles posteriores. El eje transversal de estas tres etapas es el diseño y ejecución de políticas de contrataciones orientados a maximizar el impacto económico, social y ambiental del gasto público, a través del paradigma del gasto público inteligente al cual se ha referido el Banco Interamericano de Desarrollo.
Esta visión se traduce en diversas instituciones novedosas, como el uso de las políticas de contrataciones públicas para fomentar la innovación (artículo 75), para apalancar el desarrollo en áreas estratégicas (artículo 167), para la protección medioambiental (artículo 170), y para la reducción de la pobreza (artículo 177). Asimismo, los criterios de selección, en sintonía con el paradigma del valor por el dinero, parten de una valoración integral, que no se reduce solo a la selección de la oferta más económica, incorporando elementos como el ciclo de vida y los costos ambientales (artículo 120).
Todas estas disposiciones colocan en evidencia que el único objetivo de la Ley n° 47-25 no es procurar bienes, obras y servicios necesarios para el funcionamiento de la Administración. Este es, si se quiere, el fin inmediato. Pero el fin mediato es que el gasto público ejecutado a través de las políticas de contrataciones logre de manera eficiente la promoción del desarrollo. Esto también explica la importancia que la Ley otorga a la integridad de las contrataciones públicas, incluso, con una novedosa sección sobre el cumplimiento regulatorio (artículos 187-190).
Pero en contraste con este nuevo enfoque de las contrataciones públicas, la Ley n° 47-25 incorporó, en su sentido más tradicional, la férrea distinción entre el contrato administrativo y el contrato civil de la Administración. De esa manera, se califican como contratos administrativos a los contratos nominados previstos en la Ley, como el contrato de obra y, en general, todo contrato que satisfaga de manera directa e inmediata una finalidad pública. El régimen jurídico de este contrato es de Derecho administrativo, incluyendo las disputas contractuales, que serán conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 53). Este régimen incluye a las conocidas “cláusulas exorbitantes” (artículo 140). Frente a estos, están los contratos privados, como son aquellos que no satisfacen de manera directa el interés general. Estos contratos se someten a Derecho administrativo por lo que respecta al procedimiento licitatorio, y en todo lo demás, se regirán por el Derecho privado (artículo 54).
Frente a esta distinción, más bien rígida, a nivel comparado se ha apostado por la visión del contrato público, como aquel que es suscrito por la Administración para la mejor realización de las tareas que le corresponden en tanto institución fiduciaria al servicio de las personas. Como tal, este contrato se somete tanto a Derecho público como a Derecho privado. La visión del contrato público, especialmente, facilita la correcta implementación de las políticas de contrataciones públicas, pues lo cierto es que los retos para la promoción del desarrollo y la innovación no dependen de la naturaleza “administrativa” o “privada” del contrato.
La Ley n° 47-25 contiene, entonces, signos de ruptura (la novedosa regulación de las políticas de contrataciones públicas) y de continuidad (el contrato administrativo). Ello genera posibles tensiones, pues los contratos privados podrían quedar excluidos de la regulación holística del ciclo de las contrataciones públicas. Por lo tanto, la nueva Ley debería interpretarse a los fines de lograr que, más allá de la distinción ente contrato administrativo y contrato privado, toda contratación pública se oriente a procurar la maximización del valor público.